Constitución de la
República de Cuba, 1992 |
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CAPÍTULO XV
REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 137.- Esta
Constitución solo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea
Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por
una mayoría no inferior a las dos terceras partes del numero total de sus
integrantes. Si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades
de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos
y deberes consagrados en la Constitución, requiere, ademas, la ratificación por
el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en
referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.
Esta Constitución proclamada el 24 de febrero de 1976, contiene las reformas
aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Periodo Ordinario
de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de
1992.