Constitución de la República de Cuba, 1992 | ![]() |
Artículo 132.- Tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y
mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:
Artículo 134.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y demás institutos armados tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.
Artículo 135.- La ley determina el numero de delegados que integran cada una de las Asambleas Provinciales y Municipales, en proporción al numero de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional. Los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales se eligen por el voto libre, directo y secreto de los electores. La ley regula, asimismo, el procedimiento para su elección.
Artículo 136.- Para que se considere elegido un diputado o un delegado
es necesario que haya obtenido mas de la mitad del numero de votos validos
emitidos en la demarcación electoral de que se trate. De no concurrir esta
circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma
en que se procedera.