Artículo 67.- En caso o
ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias
que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la
seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de
Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o
en una parte de el, y durante su vigencia disponer la movilización de la
población. La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia,
sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes
fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado
de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.