Constitución de la República de Cuba, 1992 Base de Datos Políticos de las Américas, Political Database of the Americas


CAPÍTULO VIII
ESTADO DE EMERGENCIA

Artículo 67.- En caso o ante la inminencia de desastres naturales o catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado, el Presidente del Consejo de Estado puede declarar el estado de emergencia en todo el territorio nacional o en una parte de el, y durante su vigencia disponer la movilización de la población.
La ley regula la forma en que se declara el estado de emergencia, sus efectos y su terminación. Igualmente determina los derechos y deberes fundamentales reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente durante la vigencia del estado de emergencia.