Constitución de la
República de Cuba, 1992 |
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CAPÍTULO III
EXTRANJERIA
Artículo 34.- Los extranjeros
residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:
-- en la protección de
sus personas y bienes;
-- en el disfrute de
los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución,
bajo las condiciones
y con las
limitaciones que la ley fija;
- -- en la obligación de observar la Constitución y la ley;
- -- en la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la
cuantía que la ley establece;
- -- en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de
justicia y autoridades de la República.
La ley establece los casos y
la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y
las autoridades facultadas para decidirlo.