Constitución de la
República de Cuba, 1992 |
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CAPÍTULO II
CIUDADANÍA
Artículo 28.- La ciudadanía cubana se
adquiere por nacimiento o por naturalización.
Artículo 29.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
- a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de
extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos
internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el
caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país.
- b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen
cumpliendo misión oficial;
- c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el
cumplimiento de las formalidades que la ley señala;
- chelos nacidos fuera del territorio nacional, de pare o madre naturales de
la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la
reclamen en la forma que señala la ley;
- d) los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas
por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por
nacimiento.
Artículo 30.- Son ciudadanos cubanos por
naturalización:
- a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo
establecido en la ley;
- b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada
el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma
legalmente establecida;
- c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de
origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.
Artículo 31.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la
ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 32.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía,
salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del
derecho a cambiar de esta.
No se admitirá la doble ciudadanía. En
consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la
cubana.
La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de
la perdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.
Artículo 33.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en
la forma que prescribe la ley.